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martes, 10 de abril de 2012

Resolución 407/2012

MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 407/2012
Bs. As., 28/3/2012
VISTO el expediente Nº 2002-19310/11-8 del MINISTERIO DE SALUD; la Ley Nº 26.588 y el Decreto Nº 528/11, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.588 declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten. Que el artículo 9º de la mencionada Ley establece que “las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, la obra social del PODER JUDICIAL DE LA NACION, la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación”. Que la reglamentación a dicho artículo (Decreto Nº 528/11 Anexo I, Articulo 9º) obliga a las entidades aludidas a brindar una cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del costo de harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que poseen gluten. Este Decreto agrega que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) —dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)— establecerá las cantidades de harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales, las que deberán ser cubiertas mensualmente. Que, en este sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) indicó —en un estudio avalado por la SOCIEDAD ARGENTINA DE NUTRICION— el consumo recomendado, por día y por persona, de harinas libres de gluten y de premezclas para elaborar alimentos libres de gluten, en base a un plan de alimentación diario en el que se eliminaron totalmente el consumo de trigo, avena, cebada, centeno, sus derivados (TACC) y alimentos que pudieran estar adicionados de sus harinas. Que a los fines de establecer los costos mensuales a cubrir por todas las entidades alcanzadas por la mencionada normativa, la DIRECCION DE ECONOMIA DE LA SALUD de este Ministerio elaboró un informe con una estimación de los costos adicionales que deben afrontar las personas con enfermedad celíaca, debido a que se enfrentan a alimentos con precios más elevados. Para ello se consideraron los precios de las harinas y premezclas comunes y libres de gluten, y se utilizaron a su vez precios de productos elaborados. Que como conclusión de este informe, surge el valor que deberá ser cubierto mensualmente por las entidades alcanzadas por el Artículo 9º de la Ley Nº 26.588 a sus afiliados con diagnóstico de celiaquía. Dicho valor asciende a un total de mensual de PESOS DOSCIENTOS QUINCE ($ 215.-), el que deberá ser actualizado periódicamente. Que, finalmente, cada una de las entidades mencionadas podrá determinar la forma y modalidad de cumplimiento de la cobertura mencionada. Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en virtud de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º de la Ley Nº 26.588. Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
ARTICULO 1º — Determinar que las entidades alcanzadas por el artículo 9º de la Ley Nº 26.588 deberán brindar a cada persona con celiaquía, cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten por un monto de mensual de PESOS DOSCIENTOS QUINCE ($ 215.-), conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 528/11. Dicho importe deberá actualizarse periódicamente.
ARTICULO 2º — Cada una de las entidades referidas en el artículo precedente podrá establecer las formas y modalidades de cumplimiento de la cobertura mencionada.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud. Se puede descargar  con el número de Resolución ingresando a http://www.boletinoficial.gob.ar 

Resolución 561/2011

Resolución 561/2011 (Ministerio de Salud) - SALUD PUBLICA - Apruébase la Guía de Práctica Clínica sobre Diagnóstico y Tratamiento de la Enfermedad Celíaca en el Primer Nivel de atención, el Díptico para el Equipo de Salud y el Díptico para Pacientes.
Bs. As., 9/5/2011
Publicación en B.O.: 12/5/2011
VISTO el Expediente Nº 2002-25938/10-2 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas en Salud tienen por objetivo primero y prioritario asegurar acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.
Que en el marco de las políticas del Ministerio de Salud de la Nación se desarrolla el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, en el cual se agrupan un conjunto de acciones destinadas a asegurar la calidad de las prestaciones en dichos Servicios.
Que entre dichas acciones se encuentran la elaboración de guías de práctica clínica basadas en evidencias científicas de diagnóstico, tratamiento y procedimientos de patologías; directrices de organización y funcionamiento de los servicios de salud, grillas de habilitación categorizante, como así también acciones ligadas a la seguridad del paciente y gestión de los riesgos sanitarios.
Que las citadas herramientas se elaboran con la participación de Entidades Académicas, Universitarias y Científicas, Deontológicas y de profesionales asegurando de esa forma la participación de todas las áreas involucradas en el Sector Salud.
Que la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD ha coordinado el proceso de elaboración de la GUIA DE PRACTICA CLINICA SOBRE DIAGNOSTICO Y
TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD CELIACA EN EL PRIMER NIVEL DE ATENCION.
Que la misma ha sido elaborada con la participación de las siguientes entidades: ASOCIACION ARGENTINA DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS, FEDERACION ARGENTINA DE GASTROENTEROLOGIA, HOSPITAL PEDIATRICO DR. AVELINO L. CASTELAN, HOSPITAL DE PEDIATRIA "PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN", HOSPITAL DE GASTROENTEROLOGIA "DR. CARLOS BONORINO UDAONDO", HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS DR. ALFREDO LANARI, MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL CHACO, SOCIEDAD ARGENTINA DE GASTROENTEROLOGIA, SOCIEDAD ARGENTINA DE PEDIATRIA, ASISTENCIA AL CELIACO DE LA ARGENTINA, ASOCIACION CELIACA ARGENTINA.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, Coordinadora General del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS han tomado la intervención de su competencia y avalan su incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la "Ley de Ministerios T.O. 1992" modificada por Ley Nº 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la GUIA DE PRACTICA CLINICA SOBRE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD CELIACA EN EL PRIMER NIVEL DE ATENCION, el DIPTICO PARA EL EQUIPO DE SALUD Y EL DIPTICO PARA PACIENTES que como ANEXO figuran en la presente Resolución.
Art. 2º — Incorpórase la presente al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Art. 3º — Difúndase a través de la Coordinación General del Programa el citado Anexo, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación del mismo en el marco de dicho Programa Nacional referido en el artículo 2º precedente.
Art. 4º — El Anexo que se aprueba por la presente Resolución podrá ser objeto de observación por las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales y por las Entidades Académicas, Universitarias, Científicas de Profesionales dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y en caso de no ser observada entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de dicha publicación.
Art. 6º — En el caso que la autoridad jurisdiccional realizara alguna adecuación al presente Anexo para su aplicación a nivel de la jurisdicción deberá comunicar a la COORDINACION GENERAL DEL PROGRAMA dicha adecuación, la que recién entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su registro a nivel nacional a través del acto administrativo correspondiente.
Art. 7º — Agradecer a las entidades participantes, ASOCIACION ARGENTINA DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS, FEDERACION ARGENTINA DE GASTROENTEROLOGIA, HOSPITAL PEDIATRICO DR. AVELINO L. CASTELAN, HOSPITAL DE PEDIATRIA "PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN", HOSPITAL DE GASTROENTEROLOGIA "DR. CARLOS BONORINO UDAONDO", HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS DR. ALFREDO LANARI, MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DEL CHACO, SOCIEDAD ARGENTINA DE GASTROENTEROLOGIA, SOCIEDAD ARGENTINA DE PEDIATRIA, ASISTENCIA AL CELIACO DE LA ARGENTINA, ASOCIACION CELIACA ARGENTINA por la importante colaboración brindada a este Ministerio.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido y archívese. — Juan L. Manzur.
Se puede descargar  con el número de Resolución ingresando a http://www.boletinoficial.gob.ar

Resolución 102/2011

Ministerio de Salud
SALUD PÚBLICA
Resolución 102/2011
Apruébase e incorpórase al Programa Médico Obligatorio la pesquisa a través
del marcador sérico IgA para la detección de la enfermedad celíaca.
Bs. As., 2/2/2011
VISTO el Expediente Nº 1-2002-21630/10-3 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, la Ley Nº 26.588, el Decreto 492 del 2 de septiembre de 1995, y la Resolución
del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1991 del 28 de diciembre de 2005,
complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad celíaca es una condición permanente de intolerancia al gluten y se
manifiesta como una enteropatía mediada por mecanismos inmunológicos.
Que por Ley Nº 26.588 se declara de interés nacional la atención médica, la
investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección
temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a
los alimentos libres de gluten.
Que conforme al informe técnico científico elaborado por la Unidad Coordinadora de
Evaluación de Tecnología Sanitaria del MINISTERIO DE SALUD, en Argentina existe
un caso cada 79 niños y uno cada 167 adultos.
Que la Ley mencionada determina que las obras sociales enmarcadas en las Leyes
Nros. 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina
prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así
como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a
sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar
cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el
diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma.
Que varias de las prácticas y tratamientos que forman parte del tratamiento integral
de la enfermedad celíaca ya están incluidas en el PROGRAMA MEDICO
OBLIGATORIO hoy vigente por Resolución MS 1991/2005, complementarias y
modificatorias.
Que, sin embargo, resulta necesario incorporar otras prácticas y tratamientos
destinados a su efectiva detección y diagnóstico, ya que la detección temprana y el
tratamiento oportuno revisten fundamental importancia para evitar complicaciones
secundarias de esta patología.
Que el análisis con el Anticuerpo IgA Anti Transglutaminasa tisular humana (a-tTGIgA)
y la biopsia endoscópica del duodeno proximal son herramientas costo-efectivas
para el diagnóstico de la enfermedad celíaca.
Que la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y
CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y FISCALIZACION y la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION E INSTITUTOS han prestado conformidad a esta propuesta.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa conforme a las disposiciones de la “Ley de Ministerios - T.O. 1992”,
modificada por Ley Nº 26.338, la Ley Nº26.588 y el Decreto 492/1995.
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase e incorpórase al PROGRAMA MEDICO
OBLIGATORIO la pesquisa a través del marcador sérico IgA Anticuerpos anti
transglutaminasa tisular humana (a-tTG-IgA) para la detección de la enfermedad
celíaca.
Art. 2º — Apruébase e incorpórese al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO la
biopsia del duodeno proximal para el diagnóstico de la enfermedad celíaca.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.
Se puede descargar  con el número de Resolución ingresando a http://www.boletinoficial.gob.ar

Ley celíaca - Resoluciones - Decretos. Boletín Oficial.

Descargá el Decreto de La ley http://www.ley-celiaca.com.ar/images/decreto.pdf

viernes, 12 de agosto de 2011

Decreto de La Ley

Para tener una idea de lo que se reglamentó:

Art. 1.- Sin reglamentar.
Art. 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de aplicación de la presente ley que se reglamenta.
Art. 3.- Facúltase a la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL)- creada por decreto nº 815 de fecha de 26 de julio de 1999 para que determine las características que debe reunir un alimento para ser considerado "libre de gluten", y recomiendo su normatización al MINISTERIO DE SALUD.
Art.4.- Los productos que  posean las características determinadas por la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), conforme al artículo precedente, se rotularan con la leyenda "libre de gluten" con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, debiendo incluir además el símbolo que la mencionada comisión establezca oportunamente.
Art. 5.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), mediante el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), confeccionará, actualizará y hará público el registro de alimentos libres de gluten.
Art. 6.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), por medio de  el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), cordinará acciones con los laboratorios de bromatología provinciales, a fin de elaborar una Guía de Buenas Prácticas para la elaboración y el control de los productos alimenticios libres de gluten, la que será propuesta por la Autoridad de Aplicación como marco regulatorio para la elaboración de dichos alimentos.
Art. 7.- Sin reglamentar.
Art. 8.- El MINISTERIO DE SALUD articulará con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual - creada por la ley 26.522- y los organismos que correspondan, las acciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento del artículo que se reglamenta.
Art. 9.- Las obras sociales y entidades y entidades que se mencionan en el artículo que se reglamenta brindarán una cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del costo de las harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales, las que deberán ser cubiertas mensualmente por las entidades previstas en el artículo que se reglamenta.
Estos productos deberán encontrarse inscriptos en el registro de alimentos libres de gluten previsto en el Art. 5º de la presente reglamentación.
Art. 10.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL determinará el procedimiento a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que se reglamenta.
Art. 11.- El Programa Nacional de Detección y Control de la Enfermedad Celíaca - creado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1560 d efecha 27 de noviembre de 2007- tendrá a su cargo el desarrollo de un plan de promoción de la investigación científica en materia de celiaquía, actuando como espacio  de cordinación de diferentes institucuines.
Del mismo modo, tendrá a su cargo la elaboración d eun plan de acción para el desarrollo de contenidos educativos que contribuyan a la capacitación, perfeccionamiento, y actualización de conocimientos básicos dobre la enfermedad, promoviendo la conciencia y articulando intersectorialmente.
Art. 12.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), a fin de que eleve a la Autoridad de Aplicación las modificaciones necesarias para la adaptación dispuesta por el artículo que se reglamenta.
Art. 13.- Sin reglamentar.
Art. 14.- Sin reglamentar.
Art. 15.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), para que por medio de el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) ordene las acciones correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que se reglamenta.
Art. 16.- Sin reglamentar.