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viernes, 12 de agosto de 2011

Decreto de La Ley

Para tener una idea de lo que se reglamentó:

Art. 1.- Sin reglamentar.
Art. 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de aplicación de la presente ley que se reglamenta.
Art. 3.- Facúltase a la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL)- creada por decreto nº 815 de fecha de 26 de julio de 1999 para que determine las características que debe reunir un alimento para ser considerado "libre de gluten", y recomiendo su normatización al MINISTERIO DE SALUD.
Art.4.- Los productos que  posean las características determinadas por la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), conforme al artículo precedente, se rotularan con la leyenda "libre de gluten" con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, debiendo incluir además el símbolo que la mencionada comisión establezca oportunamente.
Art. 5.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), mediante el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), confeccionará, actualizará y hará público el registro de alimentos libres de gluten.
Art. 6.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), por medio de  el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), cordinará acciones con los laboratorios de bromatología provinciales, a fin de elaborar una Guía de Buenas Prácticas para la elaboración y el control de los productos alimenticios libres de gluten, la que será propuesta por la Autoridad de Aplicación como marco regulatorio para la elaboración de dichos alimentos.
Art. 7.- Sin reglamentar.
Art. 8.- El MINISTERIO DE SALUD articulará con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual - creada por la ley 26.522- y los organismos que correspondan, las acciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento del artículo que se reglamenta.
Art. 9.- Las obras sociales y entidades y entidades que se mencionan en el artículo que se reglamenta brindarán una cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del costo de las harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales, las que deberán ser cubiertas mensualmente por las entidades previstas en el artículo que se reglamenta.
Estos productos deberán encontrarse inscriptos en el registro de alimentos libres de gluten previsto en el Art. 5º de la presente reglamentación.
Art. 10.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL determinará el procedimiento a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que se reglamenta.
Art. 11.- El Programa Nacional de Detección y Control de la Enfermedad Celíaca - creado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1560 d efecha 27 de noviembre de 2007- tendrá a su cargo el desarrollo de un plan de promoción de la investigación científica en materia de celiaquía, actuando como espacio  de cordinación de diferentes institucuines.
Del mismo modo, tendrá a su cargo la elaboración d eun plan de acción para el desarrollo de contenidos educativos que contribuyan a la capacitación, perfeccionamiento, y actualización de conocimientos básicos dobre la enfermedad, promoviendo la conciencia y articulando intersectorialmente.
Art. 12.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), a fin de que eleve a la Autoridad de Aplicación las modificaciones necesarias para la adaptación dispuesta por el artículo que se reglamenta.
Art. 13.- Sin reglamentar.
Art. 14.- Sin reglamentar.
Art. 15.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), para que por medio de el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) ordene las acciones correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que se reglamenta.
Art. 16.- Sin reglamentar.

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